cultades no debe ser irrazonable e arbitrario; c) incumbe a los jueces establecer, de una manera objetiva, si el Poder Ejecutivo ha excedido 0 no los límites de la declaración del estado de sitio que invoca y aplica Fallos: 243:504 , voto de Alfredo Orgaz); d) la revisión judicial del arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo no es procedente, si en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, el Presidente ha dispuesto "la detención" de aquellos que él considera que interfieren en el restablecimiento de la paz. Esos arrestos no son necesariamente un castigo, sino que son una forma de precaución para prevenir el ejercicio de un poder hostil, siempre y cuando dichos arrestos «can hechos de buena fe y en la creencia honesta de que son necesarios en orden a la eliminación... "de la perturbación" de la tranquilidad pública (Moyer v. Peabody, enero de 1909; 212 US7S, opinión del Justies Holmes): €) por último, el contro! de razonabilidad de las medidas de arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo autoriza a verificar si el acto de la autoridad guarda proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio y. en cada caso concreto. si la privación de la libertad lo es por tiempo breve y limitado.
99) Que el arresto del Mayor Granada no puede estimarse carente de motivación asertiva acerca de la relación entre tal arresto y las causas del estado de sitio. La restricción a la libertad que el recurrente sufre actualmente emana del decreto 2069/85 que declaró el estado de sitio y del 2070/85 que dispuso su detención. Por lo demás, en el decreto 2049/85, necesario antecedente del decreto 2069/85 se enunciaron los motivos del arresto. En consecuencia, corresponde concluir que el Poder Ejecutivo no ha excedido los límites de la declaración del estado de sitio al disponer la detención del recurrente, como forma de precaución para prevenir la agudización del "estado generalizado de perturbación de la tranquilidad pública", obrando dentro del marco de razonabilidad expuesto precedentemente.
10) Que. de acuerdo con lo expuesto, los decretos aludidos no recultan descalificables ni en orden a su legitimidad ni tempoco en cuanto hace 4 la correlación entre la orden de detención y las causas motivantes del estado de sitio, en tanto el art. 49, ines. 19 y 29, de la lev 23.098 «can entendidos con arreglo a la inteligencia que la doctrina del Tribunal ha conferido al art. 23 de la Constitución Nacional en el aspecto que al caso interesa,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2316
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