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Fallos: 307:2188 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dad, en causa judicial, a la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces, en cuanto "es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallos:

53:420 , 434).

Por lo demás, y en orden a la jerarquía con que la propia Consttución sistematiza la materia, cabe puntualizar que las razones por las cuales se ha recalcado en los considerandos precedentes que la garantía del art. 96 atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, Mevan a concluir que la intangibilidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 59 de la Ley Fundamental.

$9) Que si la jurisprudencia de esta Corte ha atendido favorablemente al restablecimiento del valor económico de prestaciones cuando las reputó afectadas por la inflación en relaciones jurídicas donde no se agraviada ninguna garantía de funcionamiento de los poderes del Estado. con mayor razón debe aplicar criterio semejante cuando sufre detrimento una garantía de esa naturaleza, expresamente formulada en la enfática cláusula del art. 96. sin que sen óbice el carácter general del perjuicio que la depreciación monetaria proyecta sobre toda la sociedad.

90) Que el apelante se agravia porque el a quo ha estimado posible prescindir de tas limitaciones de la ley 16.986 —reglamentaria de la acción de amparo en el orden nacional—, con basc en que dicha acción.

como lo puso de relieve la Corte Suprema en los precedentes de Fallos:

239:459 y 241:2091 , encuentra directo y suficiente fundamento en lz garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que consagra cl art. 18 de la Constitución.

La cuestión fundamental estriba, observa la Cámara, en que sc halla en juego ta propia independencia del Poder Judicial.

Esta Corte estima que, sin perjuicio de la reafirmación de los principios indicados, no cabe dejar de lado las reglas establecidas por la ley 16.986. en tanto no se ha demostrado en el caso que éstas contradigan

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2188

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