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Fallos: 307:2171 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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considerado como culpable y fraudulenta su actuación en el carácter de presidente del directorio de la sociedad fallida. Adujo que si bien la cédula respectiva se había diligenciado en el domicilio consttuico, sa desvinchlación del letrado que lo patrocinaba habría impedido tomar conecimiento de la sentencia y que, cuando transcurría un extenso lapso, , pese a lo dispuesto por el art. 42 del Código Procesal de la Nación, aquélla debería dirigirse al domicilio real (fs. 430/431).

El juez de primera instancia desestimó el planteo por en:ender que era aplicable el art. 296, inc. 69, de la ley 19.551, conforme al cual el domicilio constituido subsiste hasta tanto se constituya otro o quede concluido el concurso; a lo que agregó que la causa había tenido un trámite normal que no justificaba la excepción pretendida por el nulidicente, y que éste no podía invocar limitación a su defensa porque la consecuencia que lo afectaba se debía a su propia inercia (fs. 435).

Apelada esa decisión con los mismos argumentos expuestos ante el juez (ver memorial de fs. 438), la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial la confirmó a fs. 450, con remisión a lo dictaminado por el Fiscal de Cámara a fs. 448 vta., quien coincidió con los fundamentos de primera instancia.

Contra la resolución de alzada dedujo el interesado recurso extraordinario a fs. 457/459, por considerar afectada la garantía constitu¡cional de defensa en juicio. A los argumentos de hecho ya expuestos en las instancias ordinarias, agrega ahora otro consistente en que, antes de cursarse la notificación impugnada habría constituido un nuevo domicilio en el expediente principal del concurso, circunstancia no advertida por las decisiones anteriores que desestimaron la nulidad, lo que las convertiría —a su entender— en arbitrarias, El recurso fue denegado a fs. 501, lo que originó la presente queja.

A mi modo de ver, la introducción en esta instancia del argumento precedente resulta tardía, ya que no se procuró su tratamicnto en las etapas anteriores del proceso, pudiendo hacerlo, con lo cual no se dio ocasión adecuada para que los jueces de la causa pudieran considerar y decidir dicha cuestión, con olvido de la naturaleza de la competencia de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria, que no cs en este caso originaria sino apelada (cf. Fallos: 298:321 ; 300:522 ; 301:557 ; 302:328 , 516, 958, 1564, entre muchos otros).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2171

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