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Fallos: 307:2164 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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19.551, por lo que debía excluirse a su respecto la calificación de "fraudulenta"; b) con respecto a las imputaciones basadas en el ari.

236 de la ley citada, entendió el Fiscal de Cámara que no debía admitirse la contemplada en el inc. 59, de dicho artículo, por lo que dejó subsistente sólo la calificación de "culpable" por la causal del inc. 12 «del mismo precepto.

Lo expuesto hasta aquí muestra ya una desinteligencia entre el fallo y la pieza precedente a la cual se remite como fundamento, lo que priva de sustento a la calificación más grave que, inadvertidamente, el tribuna! confirmó.

Pero aun con respecto a la única causal que el dictaminante de fs. 448 considera subsistente, los argumentos allí expues:os y que el a quo hizo propios, no se han hecho cargo de circunstancias rel:vantes para juzgar la actuación del imputado. El escaso tiempo que aquél estuvo en ejercicio del cargo, menos de cuatro meses (desde el! 28 d:

diciembre de 1977 hasta el 20 de abril de 1978), la profusa labor cumplida en ese breve lapso, de que dan cuenta los numerosos documentos de circulación interna glosados a fs. 184/2726, así como también las indicaciones concretas en torno a la marcha societaria, que no encontraron eco en los directivos de la fallida como se pone de relicve en la nota de renuncia (ver fs. 200), eran elementos de juicio de los que no cabía prescindir para un adecuado juzgamiento del caso. cualquiera fuese la conclusión a la que cupiera arribar, Otro tanto cabe decir, en particular, de la concreta actuación del imputado con respecto a los registros contables de la fallida, que cl síndico informó a fs. 294 y 320, al igual que el hecho (testimoniado a fs.

332 via.. 333 via. y 334) de haber aconsejado la presentación en concurso preventivo de la sociedad. La ligera mención de alguno de estos datos no puede suplir el análisis concreto que el tribunal debió efectuar para establecer su incidencia en la calificación de conducta del recurrente.

Por ello, sin que signifique abrir juicio sobre la solución que deba adoptarse al respecto, opino que corresponde admitir esta presentac ón directa y dejar sin efecto el fallo a fin de que se d'cte uno nuevo. Bucnos Aires, 2 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2164

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