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Fallos: 307:211 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ción se pronuncie, en esta oportunidad, en atención a la forma en que se resuelve el caso.

79) Que aun cuando se considerara que se encuentra en juego la inteligencia brindada por el a quo a la norma federal aplicable, el recurso no puede prosperar, toda vez que este Tribunal tiene ya reiteradamente decidido que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idónco para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad para el afectado de ejercer el derecho de defensa o la posibilidad de ser oído para cuestionar los antecedentes invocados en su contra. Lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyecten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a los que se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulncrándose por esa vía garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 300:955 y sus citas; sentencia del 4 de octubre de 1979 in re "Mirabile Celi, Felipe c/Gobierno de la Provincia"; Fallos: 303:1409 ; 305:115 , entre muchos otros), doctrina que, habida cuenta de su repetición, torna insustancial el análisis pretendido.

8?) Que resulta necesario señalar, por lo demás, que el hecho de haber desoído el tribunal a quo la doctrina sostenida por la Corte, como aduce la apelante, no constituye de por sí una cuestión federal, como lo tiene reiteradamente resuelto este Tribunal (Fallos: 280:430 ; 296:

610, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

CARLos S. FAYr — AuGusTto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


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JURISDICCION Y COMPETENCIA: C' 'onflicto entre jueces.

Si el Juez de Instrucción militar libró oficio inhibitorio al titular de un Juzgado Federal de Córdoba, solicitándole que se declarara incompetente en una

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-211

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