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Fallos: 307:215 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Banco Central durante el desarrollo del proceso de intervewción y liquidación del Banco Hispano Corfin.

HI En su oportunidad, dictada la ley 22.529, la actora pidió la suspensión de los términos y la remisión de la causa al Banco Central para que se aplicara al caso las previsiones de aquélla, que contiene otras soluciones saneatorias más favorables que las previstas en su antecedente, o sea, la ley 22.267. Al resolver sobre el punto el a quo rechazó la pretensión por considerar que no se había acreditado en los autos la existencia de tratativas tendientes a incluir a aquélla en las previsiones de la nueva ley.

La apelante sostiene que esta decisión de la Cámara quiebra las reglas de la lógica pues, a su entender, no era necesaria la existencia de otras tratativas distintas de las reconocidas por el tribunal en otros pasajes de la sentencia para hacer aplicación del régimen más beneficioso para el enjuiciado.

Agrega que la sentencia es arbitraria, pues el tribunal conocía la existencia de tratativas anteriores y en su oportunidad declaró de aplicación al caso la ley 22.529, por lo que esta decisión desconoce una resolución previa quebrantando el principio de defensa. Impugna el fallo por violación al art. 16 de la Constitución Nacional, en lo que al punto se refiere, pues sostiene que, tratándose de análogas situaciones, la decisión fue diversa a la de la causa "Banco Regional Norte", resuelta por el mismo tribunal.

Aun cuando se invoca la aplicación de una norma de carácter federal y violación de garantías constitucionales, los argumentos impugnativos que se mencionan remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba. Esto es, lo relativo a la existencia de tratativas adecuadas tendientes a hallar una solución sancatoria dentro de las previsiones de la ley 22.529. Por ello, entiendo que cl punto sec refiere a situaciones de orden fáctico, cuya existencia o no determina la aplicación de aquellas normas, y lo decidido por el a quo se apoya en fundamentos de la misma naturaleza, sustentados en constancias de la causa, razón por la cual la cuestión resulta ajena a mi dictamen.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-215

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