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Fallos: 307:208 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo estimó que en el sub lite la accionada empleó indebidamente las facultades que le acordase la ley 21.274 al declarar dentro de los alcances de ésta prescindible al actor, en razón de que «e habría tomado en consideración al efecto de decidir dicho cese sus presuntas inconductas, lo cual viene a configurar un típico ejemplo de "cesantía encubierta" ilegítima dada la ausencia de sumario administrativo previo.

Por razones de brevedad me remito a las consideraciones generales que sobre la materia vertí en mi dictamen de fecha 29 de junio de 1984 en la causa "Frugoni Rey, Guillermo c/U.B.A. s/reincorporación" y con apoyo en lo allí expuesto considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Así lo pienso, porque con arreglo a los principios que emergen del citado precedente, así como de la causa "Nesich, Ricarde" en éste citada, la eventual inconducta del agente, en la medida que le ha sido de manera expresa imputada en los considerandos del acto que dispuso su cese por exclusivas "razones de servicio", resulta por sí sola sustancial para controvertir dicho acto, suscripto en el ejercicio de las amplias facultades acordadas por la ley 21.274 para que la autoridad administrativa pueda disponer ceses de los agentes públicos en atención a razones de servicio de su particular incumbencia, toda vez que de tal suerte la referida autoridad evidencia que no se fundó para disponer la buja en razones impersonales de servicio sino en concretos cargos al empleado, extremo que configura causal de cesantía, que no puede encubrirse bajo las formas de la prescindibilidad, omitiendo el sumario de rigor cuando se echan sombras sobre la reputación del agente, lo cual torna nulo al acto que dispuso aquélla por falsa motivación.

Por tanto. opino que procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto en autos y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 1 de septiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-208

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