fueron analizadas expresamente "as Hamadas "tratativas anteriores", requiriendo el tribunal a su respecto que, para que fuera procedente remitir los autos al Banco Central a fin de que las considerara a la luz de los preceptos de la ley 22.529, revistiesen el carácter de ofertas en firme, aspecto que no ha sido controvertido en la apelación.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Debe desestimarse el agravio referido a la admisión de un balance vinculado la cuestión a la causal de disolución establecida por el art. 94, inc. 5, de la ley 19.550. Ello así, pues la remisión del art. 45, inc. a, de la ley 21.526 a las causales de disolución de sociedades que prevé el citado art. 94, no se encuentra restringida sólo a la pérdida del capital social (inc. 5), sino que comprende también los otros supuestos y, en el caso, la causa de disolución verificada por el Banco Central en ejercicio de la facultad de superintendencia que le compete en materia de funcionamiento y solvencia de las entidades que componen el mercado financiero, ha sido la imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto para el cual se formó la sociecad, prevista por el inc. 4 del citado art. 94,
ENTIDADES FINANCIERAS.
Los balances de la intervención, no son el instrumento a que se reficre el art. 233, inc. a), de la ley 19.550, ni el balance especial que contempla el art. 5 de la ley 22.267 a los fines de proceder a la venta 0. fusión de una entidad financiera, sino que se trata de documentos demostrativos del estado económico financiero del banco intervenido, qu: contienen las conclusiones de dicho carácter obtenidas en el curso de la fiscalización y verificación llevadas a cabo por la autoridad de aplicación de la ley 21.526 y que constituyeron el antecedente necesario para adoptar las medidas previstas frente al incumplimiento de las normas que regulan el régimen al que la recurrente se encontraba sujeta. En el caso en que se dispuso la revocación de la autorización para funcionar, se tuvo en cuenta la "falta de superación de los problemas de liquidez y solvencia que afectan a la entidad" originariamente denunciados por el banco y que luego fueron constatados por la intervención, sin que en la instancia judicial las conclusiones relativas a dicho aspecto fueran objeto de la impugnación concreta que exigían las circunstancias del caso.
ENTIDADES FINANCIERAS.
No corresponde hacer lugar al planteo referido a no haber examinado las razones determinantes de la crisis del banco intervenido, si las afirmaciones que contiene son de carácter genérico y no dan la respuesta pormenorizada a cada uno de los hechos constatados por el Banco Central y que sirvieron de antecedentes de la resolución mediante la cual se revocó la autorización
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:213
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