la condición de procedibilidad de los arts. 52 y 62 de la Constitución Nacional, está destinada a regir para el futuro.
Ello no sólo por lo dicho y porque resulta el modo normal de vigencia de las disposiciones legales (art. 3? del Cód. Civil), sino porque lo que la voluntad del legislador ha querido, es superar la jurisprudencia de la Corte sentada a partir del caso registrado en Fallos: 162:
133, en el sentido de no requerir el previo juicio político o desafuero para someter a procesos a alguna autoridad constitucional depuesta por una revolución triunfante, con el evidente propósito de colocar una valla jurídica que en el porvenir frustre la reiteración de tal doctrina si se repitiera el caso, propósito que —huelga decirlo— se mancomuna con el fin de defensa del orden constitucional que explícitamente proclama la norma en su art. 19.
Establecido, pues, que la situación del imputado se encuentra fuera del alcance del art. 29, cuadra ver si ella puede adecuarse a la referencia del art. 19.
A conclusión negativa sobre tal punto arribo luego de considerar que el procesado no integraba un poder constitucional al tiempo de ser removido de su cargo de juez, requisito insoslayable de dicha norma.
Así lo pienso, porque si bicn era miembro de uno de los poderes creados por la Constitución, no lo era de un poder constitucionalmente integrado, en tanto sin haber cesado por el acto revolucionario del 24 de marzo de 1976, por propia voluntad formó parte, como integrante del Poder Judicial, de un gobierno de facto, juró acatamiento a las normas por él impuestas y conforme a ellas fue desplazado del cargo.
Así lo tiene decidido V.E., por otra parte, en la sentencia del 21 de marzo de 1984, dictada en la causa "Bosch, Francisco M.", expte.
SS. 246/84, en el sentido de que las designaciones efectuadas por un Gobierno Provisional —sea que se las llame "confirmaciones" o no— tuvieron por causa un título nuevo y diferente a los nombramientos anteriores de los jueces confirmados y que todas aquéllas se encontraban en la misma situación jurídica, ya que a ninguna pudo acordársele la garantía de inamovilidad propia de los jueces de derecho.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar el pronunciamiento de fs. 38/39 en cuanto pudo ser materia de recurso extraord:nario.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2105
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