el actor desgrana a lo largo de la causa en redor de la disposición reglamentaria que juzga impertinente, mas debo asimismo señalar que el grueso de los mentados planteos carecen de peso jurídico para conmover lo decidido en torno a la viabilidad formal de la acción, máxime los que se efectúan en nombre del profesorado en general o incluso de los propios alumnos, donde es nítida la ausencia de interés legítimo del actor; respecto concretamente a los dichos que aluden a una supuesta deserción en masa de los profesores que vendría a implicar una suerte de vaciamiento del plantel docente universitario, no está demás expresar que la solución a ello no depénde a la postre de los jueces requeridos por esta vía improcedente, que tampoco logra abrir ese argumento extrajurídico, motivo por el cual en grado sumo pende de la responsabilidad y prudencia con que en definitiva deban actuar los interesados, a fin de disipar esc eventual y superable daño.
Por último debo decir que de igual modo es inviable, en principio, el planteo contra la ley 23.115, en atención al mentado precepto legal que sostiene la inadmisibilidad del amparo cuando lo que se intenta es la declaración de inconstitucionalidad de una ley, máxime a la luz de la reciente doctrina de la Corte en lo referente a la necesidad de reconocimiento de los actos del gobierno de facto por parte del gobierno constitucional. Pero además, estimo que el planteo ha venido a sostenerse con carácter subsidiario de la presunta irrazonabilidad del reg'amento atacado, aspecto éste que finalmente no se ha venido a resolver en la decisión recurrida.
En razón de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente. Buenos Aires, 2 de octubre de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1985.
Vistos los autos: "Tejerina, Wenceslao s/recurso de amparo".
Considerando:
1) Que con motivo del llamado a concurso para proveer el cargo de Profesor Titular de la asignatura Derecho Privado 1 en la Faculiad
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2110
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