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Fallos: 307:2104 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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punto y, consecuentemente, su situación no encuadra en ninguna de las previsiones de la ley en la que pretende hallar amparo.

El fallo reseñado fue objeto del recurso extraordinario de fs. 46/ 35, el que fue otorgado a fs. 61.

A mi modo de ver, el recurso es formalmente procedente. En «fecto, la sentencia recurrida es equiparable a definitiva por causar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto lo que se cuestiona es la propia jurisdicción del órgano judicial interviniente.

Además, porque está en tela de juicio la interpretación de los arts. 19 y 29 de la ley federal N9 23.062 y la resolución atacada es contraria al derecho que el apelante funda en ella.

Considero, por el contrario, que no asiste razón a este último en lo que respecta al fondo del asunto.

En verdad, el recurrente ha dedicado buena parte de sus agravios a cuestionar la interpretación del art. 29 de la ley precitada que, para la Cámara a quo, sólo operaría de modo compatible con la Constitución Nacional si la falta de jurisdicción que la norma establece se refiriera a hechos anteriores al 24 de marzo de 1976.

Pienso, por mi parte, que esa no es la recta inteligencia de la disposición y tampoco creo que sea necesario llegar a ella para detraer el caso del procesado de su ámbito de aplicación.

Si se ticne en consideración que el art. 1 de la misma ley, en aras de la defensa del orden constitucional, declara la invalidez jurídica de los actos administrativos, legislativos y judiciales dictados por las autoridades de facto que tuvieran por objeto el juzgamiento o la imposición de sanciones a los integrantes de los poderes constitucionales, parece claro que tal declaración alcanza a actos del pasado que persiguieran aquellas finalidades, de lo que no deja duda la lectura del scgundo párrafo del mismo artículo.

Si ello es así, si el propósito reparador de la ley que expresamente reconoce su art. 3? resulta alcanzado con el texto de la primera de sus disposiciones, estimo que la del art. 29, en tanto estabicce la falta de "legitimación" de los jueces para juzgar a las autoridades constitucionales destituidas por actos de rebelión cuando no se haya removido

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2104

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