venio colectivo N° 26/75, como consecuencia de los respectivos traslados dispuestos de conformidad. con lo estatuido en el art, 4 de la ley 21.580. .
Sostuvo para ello el a quo que lo prescripto en el art. 59 de la ley citada respecto de aquellos agentes que se encuentran en disponibilidad, no resulta controvertido por los términos de la mentada norma convencional, que al respecto establece el pago de un viático por dieciocho pesos como indemnización por el desarraigo que sufre el dependiente.
Agregó que, si bien es cierto que los demandantes tuvieron la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios en alguno de los lugares enumerados en una lista confeccionada por la accionada, o ser apartados de servicio con la correspondiente indemnización, tal elección no fue libre, conclusión a la que arriba en función de las consideraciones que se imponen en el tercer párrafo de fs. 204 vía., a las que me remito en homenaje a la brevedad.
La recurrente, sostiene que la disposición de convenio en que se fincan las pretensiones de los accionantes, prevé cl pago de viático en calidad de indemnización sólo en el supuesto de traslado de oficio del agente. Aduce que en el caso no sc da esta circunstancia, toda vez que la reasignación de funciones se ha operado en virtud de la ley 21.580 y era optativa para el trabajador.
Añade que en virtud del régimen de reasignación de funciones establecido en esta ley, queda suspendido el de asignación de vacantes contemplado en el convenio colectivo de marras y, en consecuencia, sin efecto la aplicación del art. 27 del mismo.
Puntualiza que la ley en cuestión desplaza a las convenciones colectivas que se le opongan. Invoca el principio de separación de poderes y reputa al decisorio como violatorio del derecho de propiedad.
H Conviene comenzar por analizar la cuestión planteada en torno al alcance que cabe atribuir a las disposiciones contenidas en los arts. 5? y 17 de la ley 21.580, señalando —en primer lugar— que el recurso
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2098
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2098
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos