79) Que, además, de las manifestaciones vertidas por la autoridad pública comunal en este expediente, así como del contenido de las publicaciones, se extrae que la labor cumplida por el Colegio fue de colaboración con el Municipio para la promoción del turismo en la zona y tuvo un carácter meramente indicativo de los posibles precios 1 ofrecerse en la temporada por los alquileres en esa zona balnearia.
8) Que, por otro lado, no cabe juzgar el acto cuestionado con arreglo a la interpretación y alcances que le haya conferido la prensa que se ocupó de él. En tal perspectiva, corresponde subrayar que el trabajo expresa claramente que ha sido confeccionado "con el único propósito de que sirva de orientación y de colaboración con el Ente Estatal y no pretende en modo alguno ser obligatorio para los propietarios de inmuebles, quienes en definitiva, serán los que deberán determinar los montos por las locaciones" (fs. 8 vta.).
9) Que, por último, la exposición de motivos recordada, señala que "quedan a salvo —del art. 19— las conductas que puedan parecer anticompetitivas pero que en verdad resultan beneficiosas para la comunidad" (111. 1), y no cabe presumir lo contrario de la aquí en debate, derivada de una práctica inveterada del municipio local tendiente a lograr los propósitos antes puntualizados (considerando 4), máxime cuando tampoco se ha justificado en qué medida ello se ha traducido inequívocamente en una distorsión, potencial o real, de los precios en juego, con perjuicio al interés económico general, que tornaría admisible la resolución administrativa impugnada.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada dejando sin efecto la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio N° 278.
AUGUSTO CÉsAr BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacqué.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2095
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