Tal decisión evidencia, a mi juicio, una decisiva carencia de fundamentación que la torna susceptible de tacha cn los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Así lo considero en virtud de que, al resolver el rechazo por ausencia de prueba del monto del daño sufrido, el tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo. En tales condiciones, y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la cstimación y valoración de aquéllos, estimo que resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto.
En suma, estimo que, en este aspecto, el pronunciamiento recurrido carece de suficiente fundamentación, lo cual lo toma descalificable como acto jurisdiccional válido, y en este aspecto propiciaré entonces que se deje sin efecto la sentencia.
v Finalmente, y en cuanto hace a la imposición de las costas, cabe observar que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, el tribunal a quo sólo se expidió respecto de las costas en relación con el único punto sujeto a su decisión, esto es, la cuestión de los salarios caídos.
Ello, sin perjuicio del efecto que quepa atribuir a la parcial admisión de la queja sobre la condena en costas, podría dejar vacío de contenido el agravio de que se trata.
VI
Por todo ello, opino que, únicamente en la medida que resulta del apartado IV, corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia recurrida, disponiendo se dicte una nueva por quien competr.
Buenos Aires. 7 de octubre de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Bellizzi, José Salvador y otros c/Agua y Energía Eléctrica Sec.
del Estado", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2089
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