Por todo ello, reputa a la sentencia arbitraria y violatoria de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y del derecho de propiedad.
mM A mi modo de ver, nos enfrentamos en el sub lite, una vez más, como lo expresara al dictaminar en el caso "Papalardo" el pasado 13 de agosto, con las dificultades que devienen de la situación híbrida en que se encuentran los dependientes no jerárquicos de una empresa del Estado (como lo era la accionada a la época de la segregación de los demandantes). En efecto, la naturaleza de tal vinculación fluctúa entre los lindes del derecho administrativo y los del derecho laboral común, a cuyas normas, de modo expreso, se los considera sometidos. Tal circunstancia, como apuntara en el citado dictamen, origina situaciones confusas en materia de aplicación de leyes de prescindibilidad o cesantía, como es el caso de la ley 21.260, que no. están todavía claramente resueltas en la anterior jurisprudencia del Tribunal.
En el sub examine, cuando se resolvió la separación de los accionantes por aplicación de la ley mencionada, el Estado —que era su empleador más allá de cualquier ficción legal— recuperó en toda su plenitud la especial naturaleza de su figura jurídica e impuso, en virtud de normas exorbitantes al derecho común, el cese en el empleo con arreglo a pautas de derecho público (cfr. caso "Papalardo"): Esta circunstancia se manifiesta con claridad, en el fallo de fs. 494/496 en cuanto declara la nulidad de la resolución que afectó a los dependientes y dispone su reincorporación al cargo sobre la base de consideraciones de derecho administrativo. Cabe destacar que tal decisión fue debidamente cumplimentada por la accionada, quien desistió al respecto de los recursos que interpusiera (cfr. sentencia de la Sala IV de fs. 494/ 496 y escrito de fs. 591).
Debo destacar, en primer término, que, a diferencia de lo sostenido por la apelante, pienso que la cuestión referida al cobro de los salarios caídos ha sido resuelta en el marco de la interpretación del art. 69, del Convenio Colectivo N° 36/75 y la validez de sus disposiciones frente a garantías y derechos constitucionalmente consagrados, En efecto, el juez de primera instancia condenó al pago de dichos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2086
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