salarios por aplicación de esa norma convencional que, + su criterio, preveía tal situación en forma expresa y el tribunal a quo, <" el pronunciamiento que se recurre, aplicando la doctrina de Fallos: 307-319, revocó tal decisión.
En mi criterio, y reitero, en la inteligencia de tal disposición convencional en el estricto marco del derecho laboral común, se ha hecho correcta aplicación de aquella doctrina, cuya vigencia ha reiterado V.E.
en su actual composición al fallar, in re: "Figueroa, Oscar Félix y otro c/Loma Negra C.I.A.S.A.", el 4 de septiembre de 1984 al declarar que "es lesiva de la garantía de la propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva".
No alteran esta conclusión los agravios de los recurrentes relativos a que los actores no consiguieron otra ocupación, ni se les abonó ninguna indemnización, porque lo dicho precedentemente cn torno a la imvalidez de la cláusula convencional de marras no enerva el derecho de los dependientes a obtener un adecuado resarcimiento por los daños que reconozcan como causa la legítima separación de sus tareas. Esta misma parece ser la postura inicial de los propios actores, que accionaron por los daños y perjuicios sufridos en subsidio del reclamo por los salarios caídos.
Tampoco resulta, en mi opinión, consentida la validez de la controvertida norma convencional por la circunstancia de que la demandada hubiera aceptado reincorporar a los actores, dado que, como ya lo expresara anteriormente, la condena, en estc aspecto, se basó principalmente en distintos fundamentos, vinculados al derecho administrativo, y la mención del art. 6? citado sólo aparece como un refuerzo de aquel argumento central, dirigido a sustentar la decisión aun en el campo del derecho común. Por lo tanto no puede concluirse válidamente que la accionada haya cumplimentado lo dispuesto por los jueces en función de reconocer validez a aquella norma. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester poner de resalto que, aunque se modificara la óptica con que se ha examinado la cuestión y se admitiera la postura referida en los dos primeros párrafos de este
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2087
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