Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2085 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

al pago de salarios caídos por considerar que ello está expresamente contemplado en el art. 6? del convenio colectivo aplicable.

La Cámara, a su vez, fundó su decisión revocatoria en la doctrina de Fallos: 302:319 , que entendió aplicable al sub lite, en tanto —con mención del dictamen de fs. 592/593 del entonces Procurador Fisca!— consideró que la situación que aquí se contempla resulta similar a la que se analizara en aquél.

H El recurrente, por su parte, sostiene que el supuesto sub examine no es asimilable al resuelto por V.E., en su anterior composición, en el fallo citado, ya que aduce, en el caso se demostró que los actores no pudieron conseguir emplearse en tareas retributivas, ni se les abonó indemnización.

Se explaya también acerca de la inaplicabilidad del art. 59, de la mentada ley 21.260, atribuyendo al a quo el haber fundado su decisión en dicha norma. Con relación al fundamento del decisorio en orden al rechazo de su reclamo por daños, invoca el haber acreditado el monto de los mismos, afirmando que pudo resolverse que el total del daño indemnizable fue la suma dejada de percibir, aunque se otorgara como "lucro cesante". :

Añade que en el dictamen de fs. 592/593, ya mencionado, se dejó establecido que no se abría juicio sobre la aplicabilidad de la doctrina a que recurrió el tribunal a quo, lo cual deja huérfana de fundamento a la sentencia, en cuanto no resuelve conforme a lo pactado en el convenio colectivo, alegando que la propia demandada convalidó la norma del art. 69 del mismo al reincorporar a los demandantes y aceptó la ilegitimidad de la resolución mediante la cual se separó a aquéllos, al abonarles la suma fijada por la Sala IV en concepto de daño moral. Ello, a su juicio, demuestra la contradicción que encierra, en 'su criterio, la postura de la accionada porque —arguye— si acató la nulidad de la resolución scgregatoria no puede discutir ahora la procedencia de la indemnización por el daño emergente, que es una de sus consecuencias.

Finalmente, se agravia de la imposición de las costas por su orden, puntualizando que ello no correspondía dado que su parte triuntó en mayor medida que la contraria.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2085

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 543 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos