de la lista, y que eran subsanables. Consideran que la Junta actuó con excesivo rigor formal, que trasuntaría —a su decir— una postura parcial.
3) Que la sentencia apelada señala que en el caso se han cumplido lo: requisitos del art. 8? de la ly 23.071, y que mediante la exigencia de certificados de trabajo sólo se observó el principio general conforme al cual incumbe a la parte la prueba de los hechos que alega.
Agrega que de la gestión del veedor electoral resultó que un número elevado de personas negaron haber firmado la planilla, comprobación que si bien por sí sola no alcanzaba para justificar la negativa a oficializar la lista cuestionada, resultaba por su gravedad, un elemento coadyuvante para llegar a la conclusión a que arribó la Junta.
4?) Que el a quo, al afirmar la admisibilidad de la exigencia de los certificados de antigiledad, y la gravedad atribuible a la constatación efectuada por el veedor, y concluir de este modo por rechazar las pretensiones de los recurrentes; ha decidido una cuestión propia de los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria (causa L.225.XX, "Laino, Oscar Francisco y otros c/Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público", sentencia del 15 de octubre de 1985) y lo ha hecho con fundamentos suficientes, que más allá de su acierto o error, avalan lo decidido como acto jurisdiccional, de modo que resulta inaplicable a su respecto la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad (Fallos: 297:100 ; 299:226 ; causas D.23.XX, "Delgado Báez, Blas A. c/S.LP.A. y otro", y D.412.XX, "Dructt, Fábrica de Maquinaria Agrícola S.A. c/Arizmendi, Fernando M.", sentencias del 26 de marzo y del 18 de abril de 1985).
Esto es así, máxime si se tienc en cuenta la exigiidad de los plazos legales, de que ha hecho mérito, y que se hallan en una estrecha relación con la ratio legis de la norma que las estableció, que perseguía una pronta normalización sindical.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Cartos S. FAYt.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2083
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