La acción presperó en primera y segunda instancia, y el Banco Centra! apeló a esta Corte el pronunciamiento de la Cámara med ante el recurso extraordinario, que fue concedido —sólo en cuanto hace a las cuestiones federales que plantea el banco— por la resolución de fs. 185, la cual lo denegó en lo atinente a la tacha de arbitrariedad también planteada, por la cual, en ese aspecto, el aludido organismo estatal dedujo la queja que corre agregada por cuerda.
29) Que a fs. 207 se ha presentado el mandatario del Banco Cen¡ral acompañando copia de la Resolución N9 658 del 3 de septiembre de 1985. emanada de éste, en cuya virtud queda autorizada la restitución de los depósitos cuyo reintegro se había suspendido cuando el'os no exceden la suma de diez mil dólares (cabe precisar que por una resolución anterior se permitía la devolución de depósitos hasta 1.500 dólares, a los que la Resolución N° 658/85 añade 8.500 dólares más).
El apoderado del Banco manifestó también que los fondos correspondientes al depósito objeto de la litis se encuentran a disnos'ción del interesado, según las pertinentes instrucciones impart'das al Barco del Oeste S.A. y solicitó se declarara abstracta la cuestión sin perjuicio de las posturas encontradas de las partes en este litigio.
3) Que conferido traslado a la actora de lo manifestado por cl Banco Central, aquélla consideró a fs. 211/213 que subsistía parcialmente el gravamen ocasionado por la Resolución N9 314/85, cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las instancias inferiores. Ello s:ría así, porque la Resolución N9 658/85 determina que "será condición para que los depositantes puedan acceder al reintegro estab'ecido, que éste sea recibido sin condiciones ni reservas de derechos de ninguna cspecie, como así también, para el caso de que el reintegro sea total, con renuncia expresa a toda reclamación judicial o extrajudicial".
Al respecto debe tenerse en cuenta que el apelante alega la existencia de ulteriores daños cuya reparación tiene el propósito de 1e:lamar, lo mismo que la imposición de costas.
4) Que, conferido nuevo traslado al Banco Central, éste expresó a fs. 215 que la restitución del depósito en moneda extranjera no se halla sujeta a las limitaciones de la cláusula transer'pin en el cons derando anterior. Ante esta nueva manifestación de la demandada, el ac
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2068
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2068
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos