Finalmente en este capítulo la apelante señala que el actor no era empleado público y no puede ser reincorporado, como lo ordena el fallo, pues ello no tiene apoyatura normativa alguna.
El título del escrito que invoca arbitrariedad de la sentencia, reitera, con similares argumentos, las impugnaciones que se relatan supra.
LU
La apelación es formalmente procedente toda vez que se encuzntra en discusión la inteligencia de normas de carácter federal.
A mi modo de ver lo decisivo en la especie es, en primer término, reconocer la pertinencia de la aplicación, por parte de Yacimientos Pewoliferos Fiscales, dentro del ámbito de su personal, de las normas reguladoras de la prescindibilidad de empleados públicos establecidas por la ley 21.274.
El Tribunal a quo reconoció dicha pertinencia pero sujeta a las pautas que en orden a la competencia del órgano contiene la ley 19.549 y decidió que, por ende, el acto cuestionado en el sub judice debía ser anulado por no emanar de las "autoridades superiores" a las que se refiere de su lado el art. 29, de la ley 21.274.
Empero, estimo que con arreglo a la doctrina sentada por la Corte en un caso similar —"R.320.XIX, Reynoso Francisco Electro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/demanda laboral", sentencia del 5 de diciembre de 1983— procede aceptar los agravios de la accionada en punto a la competencia del alto funcionario que firmó el acto de Ja baja en virtud de los preceptos estatutarios que aluden a las funciones del vicepresidente de la empresa estatal de que se trata (art. 15, inciso 17, inciso A. v concordantes del Estatuto aprobado por decreto 1080/ 77) Aceptado ello, se torna insustancial analizar el grueso de las argumentaciones vertidas por la recurrente a efectos de dirimir si el acto en cuestión es 0 no un acto administrativo, toda vez que aun resultando correcta la posición del a quo de considerarlo tal cabe aceptar, como propugno, su validez en punto a la competencia del órgano que lo dispuso.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2020
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