tencia de los peritos y los principios científicos en que se fundan. Si bien la decisión sobre el punto remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la arbitrariedad se ha configurado por cuanto el juez desechó igualmente un peritaje producido a instancia de parte, que concluyó que el auto iba 2 una velocidad de 116 a 118 km./h. lo que prima facie resultaba relevante para la solución del caso. En efecto, el magistrado expresó como único arguménto que su "complejo desarrollo técnico sinceramente no entiendo" (sic. —fs. 160—), lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido porque aparece fundada en la sola voluntad del magistrado, pues —además de ser dogmática la afirmación, ya que de los términos del peritaje de fs. 79/89 pueden conocerse cabalmente las conclusiones a las que arribó el perito— si albergaba dudas sobre el complejo cálculo técnico-matemático en que se fundaba, lo que correspondía era recibir del experto, o de otros, las explicaciones que fueran pertinentes para juzgar sobre su corrección científica, pero de ninguna manera desestimarla con el único argumento de ser un lego en la materia. Admitir que los jueces puedan desechar un informe científico so pretexto de su falta de capacitación técnica para entenderlo —cuando como en el caso, el método y las conclusiones se han expresado suficientemente—, olvidando que la prueba pericial constituye una de las previsiones legales para salvar csa carencia de conocimientos por parte del juez, constituye un agravio a la defensa de quien intenta valerse de esc medio de prueba, sin perjuicio de que —si el asunto !o requiere— recurra a las explicaciones o a informes de otros peritos para formarse convicción sobre el fundamento científico del estudio.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la | sentencia de fs. 159/162. con el alcance sentado en la presente.
José SEVERO CABALLERO — AucusTto CÉSAR BeLLUSCIO — CARrLos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2015
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