Director General de Operaciones que firmó la baja no es una de las "autoridades superiores" a que hace mención el art. 29, de la ley 21.274, así como que no se había acreditado en autos que dicho funcionario hubiese actuado en virtud de una delegación de facultades por parte «lel directorio de la aludida sociedad estatal. Por su parte, la recurrente sostiene que cel Ing. Benaglia —quien habría sido firmante de la disposición atacada— se desempeñaba como vicepresidente de Y .P.F., por lo que era una de las mencionadas autoridades superiores, ya que conforme a los arts. 15, inc. A, 17, inc. A, y concordantes del estatuto aprobado por decreto 1080/77, le corresponde el ejercicio de la representación legal del ente.
4) Que en la causa R.320.XIX, "Reynoso, Francisco Electro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/demanda laboral", resuelta el 5 de diciembre de 1983, esta Corte —en su anterior composición— se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, quien, a su vez, había entendido que la norma legal cuya interpretación se cuestiona no se refiere necesariamente a las máximas autoridades "sino que ha de estarse, al respecto, a lo que establezcan las normas estatutarias o reglamentarias de cada empresa o sociedad estatal de que se trate".
5) Que, según informe de fs. 57, el Ing. Carlos María Benaglia, que suscribió la autorización D. Gral. N° 133, era vicepresidente, presidente del Comité Ejecutivo y Director General de Operaciones de la Sociedad del Estado demandada. Sca que dicho funcionario haya actuado, en el caso, como Vicepresidente de Y.P.F. —scgún se sostiene en la contestación de la demanda— o como Director Gencral de Ope- ! raciones —conforme al sello aclaratorio puesto cn el instrumento cuya copia obra a fs. 4— no era él quien tenía la facultad de disponer la baja conforme a los estatutos de la entidad, ya que los nombramientos y remociones del personal competen al directorio (art. 15, inc. 1, del estatuto, fs. 79) y no a su presidente o vicepresidente (art. 17) ni al comité ejecutivo (art. 20).
6) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida tiene suficiente sustento en la interpretación del art. 29, de la ley 21.274, lo que hace innecesario entrar a considerar los demás argumentos del recurso, que resultan así cuestiones abstractas.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2023
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