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Fallos: 307:2018 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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a) la medida es sancionatoria toda vez que lo inhabilita para ejercer otro cargo público sin que haya mediado sumario previo, lo que contradice seriamente la garantía del debido proceso; b) el acto administrativo carece de motivación, afectando el derecho de trabajar, de propiedad, de igualdad ante la ley y de supremacía de la Constitución Necional: €) señala que ni el cargo ni la repartición han sido suprimidos ni la baja tiene vinculación con razones de servicio ni con un proceso de racionalización administrativa, lo que a su entender, significa que la medida importa desviación de poder; d) por último señala que en el caso se ha contrariado el principio de estabilidad del empleado público.

A! resolver en definitiva la Cámara Federal de Córdoba —Sala Civil y Comercial-— revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda y declaró nula la autorización D.G.

N9 133, glosada en copia a fs. 4, ordenó la reincorporación del actor a la planta funcional de la demandada y no hizo lugar al pago de haberes y remuneraciones dejados de percibir.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la empresa demandada (fs. 170/192) que fue concedido a fs. 200.

Sostiene el recurrente en primer lugar que la autoridad superior 4 que se refiere el artículo 29, de la ley 21.274 no lo es solamente, en el caso concreto, el directorio de YPF como lo señala cl a quo invocando normas del Estatuto Orgánico de la empresa demandada, pues a su entender, la disposición legal sc está refiriendo a todas aquellas autoridades que con poder de decisión, obligan al ente en los actos que realizan. Tal es el caso que origina la causa en que la medida fue dispuesta por el vicepresidente del directorio, que es una de las autoridades superiores de la empresa. Dice en apoyo de su tesis que de conformidad al Estatuto el presidente o el vice, en su caso, cjercen la representación del ente y en su artículo 17. los autoriza a realizar deierminados actos, cuando razones de emergencia o necesidad perentoria impidan la citación oportuna del directorio. Invoca también, sobre este punto, las normas de los artículos 58 y 268, de la ley 19.550.

Manifiesta que en cualquier hipótesis la Cámara no valoró la voluntad de YPF de disolver el vínculo lo que se pone de manifiesto, a «u entender, con la remisión del telegrama de fs. 3, el rechazo de los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2018

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