Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2021 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido en autos, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen para que con arreglo a lo expuesto se dicte un nuevo pronunciamiento por quien corresponda.

Buenos Aires, 9 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "Dimarco, José c/Y.P.F. s/ordinario".

Considerando:

Que la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apclaciones de Córdoba, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, declaró la nulidad de la autorización D. Gral. N° 133 mediante la cual el actor, agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fue separado de su cargo por razones de servicio, de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.274 y con derecho a percibir la indemnización establecida en el art. 4? de ese cuerpo legal, al par que ordenaba su reincorporación. Estimó el tribunal a quo que la medida había sido adoptada por quien carecía de facultades para hacerlo, pues el Director General de Operaciones que firmó la baja no es una de las "autoridades superiores" a que hace mención el art. 29, de la referida Ley de Prescindibilidad, así como que no se había acreditado en autos que dicho funcionario hubicse actuado en virtud de una delegación de facultades por parte del directorio de la aludida sociedad estatal. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 200.

Que, tal como lo señala cl señor Procurador General, las cuestiones planteadas y resucltas en el caso son sustancialmente similares a las que motivaron el fallo del Tribunal recaído el 5 de diciembre de 1983 cn la causa R.320.XIX, "Reynoso, Francisco Electro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/demanda laboral" que esta Corte Supr:ma en su actual integración comparte y a cuyas consideraciones cube remitirse por razones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

122

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2021

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 479 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos