IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición de la suma pagada por la actora en concepto de impuesto interno, por la importación de un automóvil de origen extranjero para ser utilizado por personas discapacitadas. Ello es así, pues tanto el decreto 4112/ 67 como el Código Aduanero (art. 489) brindan un concepto restringido del término en análisis, y en el caso del cuerpo mencionado en último término se expresan en el art. 58 de su reglamentación cuáles obictos puedan, entre otros, revestir el carácter antes indicado y se excluye expresamente en el art. 59. inc. b), del decreto 1001/82 a los automotores en general (ver también art. 25 del decreto 4112/67), criterio que se compadece no sólo con el carácter estricto que debe aplicarse en materia de exenciones sino también a la necesidad de interpretar las leyes impositivas computando la totalidad de los preceptos que las integran (1).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 89 de la ley de impuestos internos, en cuanto establece la inaplicabilidad de las exenciones genéricas de impuestos —presentes o futuras— que no incluyan taxativamente cse gravamen, importa el uso de una técnica legislativa que no se compadece con la inteligencia que el a quo asignó al art. 56, párrafo 7 —razón por la cual debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la repetición de lo pagado en concepto de impuesto interno, por la importación de un automóvil de origen extranjero para ser utilizado por personas discapacitadas—. El criterio restrictivo que revela aquella disposición resulta incompatible con un alcance amplio de la última que ponga en manos de una autoridad administrativa la facultad de determinar la gravabilidad o no de ciertos consumos suntuarios a través del manejo de los tributos aduaneros.
IMPUESTOS INTERNOS.
La prohibición de discriminar que contiene el art. 80 de la ley de impuestos internos respecto de las tasas y régimen de exenciones debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que disponen los artículos que le preceden, pues lo contrario importaría admitir no sólo inconsecuencia 0 falta de previsión del legislador sino también incoherencia en la redacción del cuerpo legal €).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 74 de la ley de impuestos internos establece una tasa única para los vehículos importados, a diferencia de las distintas tasas establecidas 1) Fallos: 283:61 ; 284:431 ; 302:661 , 1599.
) Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 .
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2011
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