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Fallos: 307:2008 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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mandada con expresa imposición de costas. Expresó que nunca existieron fondos suficientes en la causa para satisfacer el importe de la condena y que. por otro lado, las disposiciones del decreto 1096/85 no aicanzan el supuesto de autos, habida cuenta de que la indemnización otorgada constituye una deuda de valor, y que la Provincia se encuentra en mora respecto de su pago. Asimismo, manifiesta que la aplicación de ese decreto importaría vulnerar el efecto de cosa juzgada emergente del pronunciamiento de fs. 188/191. A todo evento. plantea la inconstitucionalidad de la norma aludida.

39) Que, en principio, cabe 742 del Código Civil). Er este aspecto, enionces, lo expuesto basta para rechazar la petición de que se computen los intereses y la actualización solamente hasta la fecha de los distintos depósitos.

49) Que, en lo referente al agravio restante, es evidente que los arts. $ v 6 del decreto 1096/85, aluden a supuestos enteramente distintos del de autos. Tales disposiciones se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no —respectivamente— cláusulas de ajuste o indexación, y fijan el modo de cancelarlas según la paridad fijeda para el día del pago; de lo que se desprende inequívocamente que lo que se contempla son las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después. Esa interpretación se corrobora con 10 expuesto en los considerandos del decreto, en los cuales se dijo que "Ia reducción de la inflación constituirá un hecho imprevisto, impos:ble de haberse contemplado al momento en que se dispusicron o convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha presente". y que "las fuertes expectativas inflacionarias" que dichas ob'ig:ciones contenían motivaron la escala de conversión publicada en su anexo, que tuvo como finalidad mantener el "valor real de las prestaciones" e impedir la iniquidad que se produciría por la "fuerte e inesperada transferencia de ingresos de deudores a acreedores".

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2008

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