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Fallos: 284:431 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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noció que el artículo 9, inc. b) de la ley 11.682 (t o 1960) "no hace distinción alguna en cuanto a que el precio mayorista a tener en cuenta deba ser al contado 0 con pago diferido", agregando que "ame lo objetividad de la norma, es de rigor que As desmieilo 2r elite aede cen le agtenies e emamiacs de ha epica mento a que dichos valores variar concertaciones respectivas fueren E — La misma Resolución 1628 aclaró aún más el concepto expresando: "Que si las direia alterado 20 de aqulie enim a qe ira de cmenidimale:

obvio que dichas diferencias constituyen parte integrante precio de venta de la mercadería y conforman con ésta, a los efectos de la deserminación de la fuente, un todo indivisible, cuyos resultas corresponden ser encuadrados em la disposición establecida por la primera parte del inc. b) del artículo 9" de la ley 11.682 (1. o. 1960 y sus modificaciones)".

VIL Que frente a lo resuelto por la Secretaría de Hacienda, el fundamento de las estimaciones de oficio recurridas —según el cual para determinar el precio mayo vista había que atenerse al precio al contado en el lugar de origen, considerándose venta de fuente argentina los intereses acreditados en el país por pago diferido— per dió el apoyo que le daba la Resolución General NI 1110.

En esa situación, el problema relativo a la imposición de los intereses por pagos diferidos debe ser analizado desde un doble punto de visa: a) si esos intereses inte.

gran el precio de venta al por mayor; b) el régimen legal aplicable en tal supuesto.

a) Respecio de lo primero, cabe recordar que en la formación del precio inter:

vienen, con carácter general, dos grandes grupos de elemento. Uno está represen tado por el costo de la materia prima; el otro por el como de la manufactura, los gastos generales Cincluidos los de-venta) y el beneficio industrial.

Pero también incide en el precio la modalidad del pago. Cuando éste es al con tado, es corriente en la práctica mercantil el ofrecimiento de descuentos: en cambio, cuando es a plazo, se aplica un recargo o imterés que integra el precio de venta.

b) El artículo 99, inc. b), en su primera parte determina que "los réditos que "obticnen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera", Complementariomente, con el fin de evitar convenios ficticios destinados a evadir los tributos sobre la base de precios que no correspondan com la realidad, el mismo Miele en a epado pre, eetlect: "cundo el Teri de rene el comal de " país, sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos "de transporte y seguro hasta la República, se comiderará, salvo prueba en contrario, "que existe vinculación económica ente el importador del país y el exportador del "exterior, constituyendo la diferencia rédito de fuente argentina, de cuyo impuesto "ambos «on solidariamente responsables".

En cuanto al mayorista en el de origen, la Resolución N" 1628, co me De que e mini Ma ta "ende mn de under o característica de la operación, atemo a que dichos valores pueden variar según las — concertaciones respectivas fueren de pago "contado" o 'diferido" VII Que conforme a la norma legal comenida en el amículo 9, inc. b) y a la regla imerpretativa antes referida, habiéndose acreditado en el caso de la recurren 1e que el precio de la mercadería facturado por la Firma extranjera a la nacional era

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-431

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