basada en la voluntad de los jueces y contra legem, como se desprende de los arts. 258 y 259 del Régimen de Contrato de Trabajo —t.0.— también: arts. 19 y 22, ines. c) y d), de la ley 9.688 cit.). A su vez, la situación del empleador a la que se apunta, encuentra respuesta suficiente en las facultades probatorias de los litigantes y en la distribución del enus prohandi.
$9) Que, finalmente, la valoración del peritaje médico no se muestra como el estudio razonado y cabal de su contenido, ni ha sido realizada a la luz de los restantes elementos de convicción relativos a los casi 28 años de servicios de la actora en la sección de que se trata.
99) Que. en estas condiciones, el acto judicial impugnado debe ser descalificado como tal, sin que esto implique abrir juicio sobre la solución que deba recibir la controversia (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Por cello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja v al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Costas a la demandada (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
AUGUSTO CÉsar BELLUscIO — CARLOS S.
FAYrT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DIRECCION NACIONAL De RECAUDACION PREVISIONAL.
v. EMPRESA ARGENTINA De SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descaliticable la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal y declaró que —por tratarse de una obligación actualizada en función de los respectivos índices— debía cobrarse la tasa del 6, toda vez que una superior sería usuraria y estaría en pugna con lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil y con lo expresado en el Preámbulo y en el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello es así. pues la Cámara se ha apartado de
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1983
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1983¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
