5) Que tal fundamentación entraña un apartamiento palmario y manifiesto de la ley 9.688, y sus modificatorias, que se dice aplicar. En ; efecto, con prescindencia de cuál sea la teoría jurídica explicativa de la ¡ responsabilidad del empleador consagrada por dicha norma, punto qu: | registra una doctrina tan copiosa como variada, lo cierto es que el carácter "riesgoso" de las labores constituye un requisito expresamente repudiado por la ley citada. Ello surge con nitidez, tanto de la noción de accidente del trabajo, para la cual basta que el infortunio haya ocurrido "durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sca por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo", incluyendo al denominado in itinere (art. 1, primer y segundo párrafos); cuando de su ámbito de aplicación, esto es:
"cualquiera fuera la índole de las tareas del trabajador o la clase de actividades practicadas por el empleador, con excepción de los domésticos... (art. 2, primer párrafo). Con igual perspectiva, "se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ceupación en que se emplea al obrero o empleado" (art. 22, último párrafo). Es más, el criterio impuesto por el juzgador, involucra soslayar la orientación legislativa seguida en el campo últimamente mencionado, de la que son exponentes, en diferente medida, las reformas introducidas al art. 2, cit. por las leyes 12.631, 15.448 y 18.913. Por | lc demás, agrégase a todo ello la terminante regulación del art. 5, acerca de que "la responsabilidad del patrón se presume respecto de todo accidente producido en los casos del art. 19... sin más excepciones que las especificadas en la anterior disposición", la cual en manera alguna comprende a la A en cuenta por la Cámara.
6?) Que otro to de la decisión radicó en que "si la enfermedad-accidente ha sido denunciada al demandar judicialmente, con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, corresponde el rechazo de la demanda porque al extinguirse la relación, el empleador pierd:
toda forma de contralor de la salud de su ex dependiente, desconociendo los tipos ue esfuerzo que puede haber realizado a posteriori o los cventuales accidentes de cualquier tipo que pudo haber sufrido".
79). Que la ruptura del contrato, para aquellas incapacidades que se "denuncian" ulteriormente, sea una circunstancia extintiva de la acción judicial o del derecho indemnizatorio, resulta una conclusión sólo
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1982
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