art. 69, inc. £), y en la de dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta públic ica de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley (art. 79).
79) Que las razones precedentes autorizan a concluir que las facultades de fiscalización acordadas a la Comisión Nacional de Valores son susceptibles de ejercitarse con respecto a quienes en cualquier carácter intervengan en la oferta pública de títulos valores, con prescindencia de que se encuentren inscriptos en los registros de dicho organismo.
-8) Que si bien lo expuesto basta para decidir el caso en examen, procede destacar que la Bolsa de Comercio de Tucumán funcionaba de acuerdo a la entonces vigente resolución general N?Y 25/71 de la Comisión Nacional de Valores, que al reglamentar el funcionamiento de las bolsas de comercio que no contaban con mercados de valores adheridos, no requería inscripción en los registros de la demandada.
9) Que en virtud de los alcances que se atribuyen a los preceptos involucrados, queda sin sustento el fallo del tribunal a quo en cuanto rechazó la demanda sólo con base en la falta de inscripción de la Bolsa de Comercio de Tucumán ante la Comisión Nacional de Valores, y ello conduce a revocarla en los términos del art. 14, primera parte, de la ley 48, sin que lo decidido importe un pronunciamiento sobre las restantes cuestiones sometidas a resolución de la instancia anterior.
Por cllo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 1, notifíquese, agréguese la presentación directa a los «utos principales y devuélvase la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.
AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S.
FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIA-
Go PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1896
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1896¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
