una fiscalización que, para ser efectiva y servir a los fines que la inspiran, la ley extiende a todos los sujetos intervinientes en la oferta de títulos valores, sin excepción.
En efecto, la apariencia de que la inscripción aludida sería facultativa para los sujetos alcanzados, queda despejada ante una lectura más detenida del texto en análisis, en tanto el mismo lo indica como condición necesaria para operar en la oferta de títulos valores; es decir, en una adecuada inteligencia del precepto, lo facultativo es desplegar o no ese tipo de actividad, pero "para" hacerlo, la inscripción resulta necesaria (sin que la Resolución NY 25/71 haya alterado esa exigencia), tanto como lo es el alcance de la fiscalización que debe ejercer la accionada con abstracción de que se hubiera cumplido o no con el requisito registral.
Lo dicho es suficiente para dejar sin efecto el fallo recurrido, sin que ello suponga emitir opinión sobre la responsabilidad de la demandada en el perjuicio sufrido por la actora y la procedencia del reclamo indemnizatorio ejercido en esta litis.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y con el alcance indicado revocar la sentencia dictada, para que por quienes corresponda se emita un nuevo pronunciamiento conforme la inteligencia atribuida a la ley federal en juego. Buenos Aires, 29 de abril de 1985. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la czusa Small de Bello, Selva Alicia c/Comisión Nacional de Valores".
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda por indemnización de daños y perjuicios entablada por Selva Alicia Small de Bello contra la Comisión Nacional de Valores, imputándole
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1894
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