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Fallos: 307:1690 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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instancias ulteriores, con lo que, por resultar equiparable, satisface dicho requisito (arg. Fallos: 296:411 ; 300:985 ).

3) Que al tomar intervención en forma personal la couctora, hasta entonces asistida por su representante legal, constituyó a fs. 292 un domicilio que, mantenido a fs. 293, subsistió por falta de constitución de otro distinto (art. 42 del Código Procesal) hasta cl escrito de fs. 320. De tal suerte, la cédula de fs. 307 librada al domicilio de quien no tenía su representación no fue apta para notificar la providencia de fs. 306.

49) Que, de tal modo, el escrito de fs. 320 que ratificó la actividad del letrado fue presentado en término, pues importó notificarse de lo resuelto a fs. 306. Debe entonces considerarse que esa pieza procesal ha tenido por efecto remitir a los fundamentos de la expresión de agravios de fs. 310 evitando repeticiones innecesarias.

59) Que, en dichas circunstancias, lo resuclto a fs. 319 con fecha posterior al escrito de fs. 320, en cuanto a no tomár en cuenta los agravios expresados a fs. 310/318 cn nombre de Sandra Beatriz Novas, dándosele por decaído el derecho a hacerlo, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 319 de los autos principales con el alcance referido en el considerando precedente.

AuGusto CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.

FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


USER ISAAC YUCHAK
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento, Es descalificable la sentencia que no demostró que el cobro de los viáticos fuera un requisito previo indispensable para poder tratar la cuestión sobre la que discnten el actor y las autoridades administrativas, esto es, si los aludidos viáticos han de tomarse o no en cuenta para reajustar la presta

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1690

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