Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1692 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...


ALEJANDRO JOSE IDOYAGA MOLINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento, No son susceptibles de revisión por la vía del remedio federal los pronunciamientos recuídos en el procedimiento de ejecución de sentencia y tendientes a su cumplimiento, salvo el caso excepcional de palmario apartamiento de lo resuelto en aquélla. Así ocurre en el caso en que la Jiquidación impugnada no atiende debidamente a los términos del pronunciamiento. en la medida en que extendió el periodo de actualización del capital hasta la fecha en que fue practicada, apartándose notoriamente de lo resuelto y causando un gravamen derivado de acumular la compensación por desvalorización monetaria calculada conforme a los índices que se aplicaron y la que durante dicho período contenía implicitamente la tasa de interés vigente en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, durante el lapso que corre entre el momento en que debió cumplirse la sentencia y el día en que se practicó la liquidación (1).


CARLOS JULIO FERNANDEZ
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

La circunstancia de que los delitos confesados por quien denunció haber sido objeto de tormentos por parte del personal de la Policía Federal sean de carácter común no basta para sustraer la causa al conosimiento de la justicia nacional. Ello es así, porque los funcionarios de la Policía Federal que se desempeñan en delegaciones de provincia son empleados de la Nación en los términos del art. 3 inc. 3, de la ley 48. Asimismo el detito que se imputa a dichos agentes fue cometido en ejercicio de sus funciones.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Es aplicable la regla del urt. 23, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y su concordante art. 3, inc. 49, de la ley 48, al caso 1) 12 de septiembre.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1692

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos