En efecto, de la decisión del Tribunal se desprende, en sustancia, que sus integrantes señalaron que según surgía de la doctrina del Plenario NY 242 (autos "Bonanata") —de la cual les estaba vedado apartarse—, no era necesario para que resulte aplicable el régimen de movilidad instituido por el decreto citado ejercer la opción a que se refiere su artículo 62, es decir, que dentro de la órbita municipal, la dinámica de los haberes de todas las prestaciones debe regirse por el art.
46 del decreto 1645/78, con prescindencia de la norma en virtud de la cual se accedió al derecho, siempre y cuando, del cambio de sistema no resulte una disminución que pueda tacharse de confiscatoria.
Pero con respecto a este último aspecto puntualizaron, no sólo que la apelante no cuestionó la validez constitucional de las normas que rigen actualmente la movilidad de su haber sino que, además, los resultados de la medida que para mejor proveer solicitaran indicaban que las diferencias emergentes del citado cambio de sistema no eran de una magnitud tal que pudieran ser pasibles de dicha tacha.
No sc pronunciaron, en cambio, ni sobre las quejas de la apelante referidas a la incidencia que sobre su haber podían tener ciertos adicionales, ni sobre el planteo relativo a la "necesaria proporcionalidad" que, según reiterada doctrina de la Corte, debe existir entre los haberes de pasividad y actividad, pues sostuvieron que mo les correspondía pronunciarse ya que, como no lo había hecho el órgano previsional de alzada, su competencia quedaba limitada sobre el tema.
Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja que, a mi juicio, sólo procede parcialmente, .
En efecto, los agravios que en su presentación articula la apelante y que se dirigen a impugnar lo resuelto respecto a la aplicabilidad del decreto 1645/78, remiten a la interpretación de normas de carácter local, materia propia del Tribunal de la causa y ajena a esta instancia, máxime cuando los jueces han resuelto este tema de naturaleza no federal con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad alegada.
Ello así, pues no advierto que la inteligencia atribuida al art. 62 del decreto 1645/78, sea irrazonable o exceda el ámbito de su com
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1684
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