petencia, sin que las discrepancias de la recurrente, con el alcance atribuido a dicha norma, resulten cubiertas por la vía elegida, cuyo objeto no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas (Fallos: 297:173 ; 302:236 ).
Igual suerte debe correr la misma tacha de arbitrariedad, basada en la contradicción entre lo decidido y lo resuelto con fecha anterior al plenario en otros casos similares. El agravio, en efecto, no se presenta como diverso del anteriormente examinado, en la medida que la decisión según la cual el sistema de coeficientes resulta aplicable, se haya o no ejercido la opción, es el fruto de la interpretación del art. 62 que se discute.
Me parece, en fin, que la impugnación dirigida a controvertir la aplicabilidad de dicha disposición y que se sustenta en la primacía de los estatutos del proceso militar, no resulta un planteo de entidad para ser considerado por V.E. (v. fallo del 22 de mayo de 1984, in re: "Durán, Antonio s/reajuste").
Pienso, en cambio, que es atendible la queja respecto a la falta de pronunciamiento sobre la impetrada computación de adicional les que el sentenciante consideró sujeta a previo tratamiento por la autoridad administrativa.
Creo que ese condicionamiento, con la dilación que conlleva, es innecesario en las circunstancias del caso. En efecto, el órgano previsional se ha expedido en forma suficientemente clara contra la pretensión del interesado (v. fs. 81/82 del principal). Por consiguiente es previsible, fuera de toda razonable duda, que un nuevo pronunciamiento en sede administrativa será similar al anterior, razón por la cual conceptúo de aplicación al caso un temperamento similar al contemplado en el art. 32, inc. €), de la ley 19.549 y pienso, en consecuencia, que el órgano judicial está habilitado para resolver directamente el punto.
Si el pronunciamiento que adoptaren los jueces fuere favorable a la pretensión de la beneficiaria, es decir, que resulten incluidos los adicionales en cuestión para la determinación del haber jubilatorio, se estará en condiciones de decidir si la diferencia que arroje ese cálculo con lo que la interesada percibe sin tal inclusión se traducc en una quiebra de la necesaria proporcionalidad, que según doctrina de la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1685
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