310/318 ibídem a nombre de la recurrente y de su padre, Iegitimado como accionante sólo en su representación, y al haber ordenado el Tribunal el traslado de los agravios presentados por este último (párrafo final de la resolución atacada), no existe actualmente afectación a la garantía de defensa que justifique la apertura de la instancia.
Lo dicho en el párrafo anterior no empece a que las cuestiones que se pretenden federales en el remedio de que se trata sean susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que pueda deducirse contra el fallo definitivo u otro equiparable, en el supuesto de que se intente y consi : el desplazamiento del progenitor hasta hoy reconocido por parte (Fallos: 298:113 ; 300:1136 , entre otros).
En mi opinión, pues, corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 5 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sandra Beatriz Novas en la causa Novas, Ricardo c/Jara, Rubén Daniel y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que decidió no tener en cuenta los agravios expresados —contra el fallo que rechazó la demanda de daños y perjuicios — por quien invocó ser gestor procesal de la coactora, en razón de que este instituto no cra aplicable a la situnción de autos, dicha parte dedujo el recurso extraordinario que, denegado, originó la presente queja.
29) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución recurrida revista el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art.
14 de la ley 48. En la especie, la providencia de fs. 319 de los autos principales priva a la apelante de obtener la tutela de sus derechos en
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1689
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