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Fallos: 307:1695 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dura, desempeñan funciones eminentemente locales en el ámbito territorial de la Capital Federal (confr. Fallos: 236:8 ; 237:288 y 346, y 301:113 , entre muchos).

39) Que, por otra parte, cl delito que se les imputa fue cometido en el ejercicio de sus funciones (confr. a contrario sensu, Fallos: 294:

372). En efecto, si bien las actuaciones de prevención por los hechos asignados 1 Fernández no aparecen comprendidas en los supuestos de los arts. 19 y 39, incisos 19, 29 y 69 del decreto-ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía Federal), debe tenerse en cuenta que la detención del nombrado no se produjo en principio sobre la base de un sumario criminal previo, sino de conformidad con las facultades de identificación que concede el art. 59, inc. 1, de ese cuerpo normativo (confr.

fs. 41/41 vta. y 47/47 vta.), y sólo después se iniciaron las actuaciones sumariales cuya instrucción le es permitida, en ciertos casos, a la Policía Federal (confr. art. 10, inc. 49, de la ley citada). En consecuencia, y sin que corresponda abrir juicio sobre la procedencia, en el caso, de la detención a los fines identificatorios, lo cierto es que el delito cuya comisión se investiga resulta atribuido en autos a empleades de la Nación en el ejercicio de sus funciones.

49) Que también es relevante la circunstancia de que, según el cienunciante, los tormentos hayan podido realizarse dentro de la delegación de la Policía Federal. En tal supuesto, la naturaleza del delito se encuentra directamente vinculada a los fines para los que se instaló la dependencia policial de marras, pues los tormentos no han podido aplicarse sin afectar, y más aún, sin desviar los fines del establecimiento. por lo que rige también el caso la regla del art. 23, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y su concordante art. 39, inc. 49, de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que en estas actuaciones corresponde entender al Juez Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, a quien le serán remitidas.

Josf SEVERO CABALLERO — AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1695

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