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Fallos: 307:1441 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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y. — Que el art. 57 del Código Procesal dispone que se suple la falta de firma de un letrado patrocinante, con la suscripción del es:

crito por un abogado en presencia del Secretario u Oficial Primero o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado." "Como lo ha reconocido la doctrina, el fundamento del patrocinio Ictrado consiste —entre otros— en que se procura evitar cl apasionamiento u otras reacciones sicológicas que normalmente engendran las controversias judiciales en el espíritu de sus protagonistas directos y que constituyen factores difícilmente conciliables con la celeridad y la ponderación que deben inspirar a la actividad tendiente a acortar los elementos de hecho y de prueba, así como los argumentos idóneos para :

producir el convencimiento del juzgador (ver Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. HI, pág. 124).

"De lo antes dicho, cabe concluir que la misión del letrado patrocinante —para cumplir acabadamente con los objetivos del instituto—, consiste en avalar o estar de acuerdo en todo lo que se exprese en el escrito que patrocina y, en el caso de autos, los reparos que ha opuesto el patrocinante constituyen un obstáculo que toma razonable lo decidido por el a quo. En caso contrario sería posible que el litigantc manifestara en un escrito cualquier inconveniencia, y en otro el letrado declare que le presta patrocinio jurídico pero que no está de acuerdo con las manifestaciones personales, con lo que se contrariaría la finalidad de la norma" (fs. 78 via./79 del principal).

49) Que, es jurisprudencia reiterada de la Cortc Suprema que lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y de orden procesal suficientes para sustentaria, no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 256:39 , 529; 258:286 ; 259:149 ; 263:

139; 264:91 , 294; 265:145 , 157; 274:67 ; 278:224 ; 280:33 ; 293:616 ; 302:237 ).

Mas, por otra parte, la Corte ha establecido que si bien las resoluciones que declaran improcedente o desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por la vía del art.

14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando, pese a su naturaleza procesal, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual sus

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1441

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