cho constitucional invocado por el recurso a instancias superiores (Fallos: 270:268 y 289). Amén de cello, el trámite dado al pedido de pasaporte por las autoridades policiales ha sido irregular, pues la denegación del documento no provino de resolución del jefe de la Policía Federal, como lo prevé el art. 15 del decreto 2015/66 transcripto en el considerando segundo, ni medió —pese a las particularidades del caso— el previo dictamen de la Asesoría Letrada.
En lo que concierne al segundo de los argumentos antes referidos, o sea el de que el apelante no puso a disposición del órgano administrativo los elementos que hubieran facilitado la aclaración de sus antecedentes, cabe observar que las normas reglamentarias respectivas de modo alguno crean tal carga ni hacen depender de su cumplimiento el ejercicio de la actividad propia del órgano encargado de otorgar pasaportes. Además, nunca fue intimado el recurrente a aportar pruebas.
Por último, era poca la actividad que se requería para completar los datos del prontuario, que, en el estado presente —rescñado en el cons.
segundo de esta sentencia— no deja dudas acerca de la viabilidad del otorgamiento del pasaporte con arreglo a las normas del citado decreto 2.015/66.
89) Que la inconsistencia de las razones dadas por el sentenciante para negar la tutela invocada contrasta con la jerarquía del derecho en juego.
Como lo ha dicho Licber, el derecho de locomoción o egreso y regreso libre es un derecho individual € importante elemento de la libertad (Francisco Licber, "La Libertad Civil y el Gobierno Propio", traducción del inglés por Florentino González, t. 1, París, 1872, p. 100).
Ese precioso derecho, que ya aparece consagrado en el art. 42 de la Carta Magna inglesa de 1215 (v. Freedom to Travel, Report of the Special Committee to Study Passport Procedures of the Association of the Bar of the City of New York, 1958, Dodd. Mead € Co., p. 2/3), fue ampliamente reconocido en los albores de nuestra existencia política por el art. 79 del Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811, como lo recuerdan Montes de, Oca (Lecciones de Derecho Constitucional, t. 1, Buenos Aires, 1917, pág. 352) y Perfecto Araya (Comentario a la Constitución de la Nación Argentina, Buenos Aires, 1908, pág. 213), norma que fue recibida en varios de los ins
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1444¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
