micili (domicilio del deudor). Y tratándose, como ocurre en la especie, de varios deudores demandados, al del domicilio del deudor que elija el actor. :
Si bien del contrato de fojas 10 vta. de la demanda inhibitoria promovida por San Antonio Fábrica Argentina de Carrocerías, surge que El Ranchilleño S.R.L. y la empresa de referencia convinieron someterse al fuero y jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Rosario, dicha prórroga resulta inoponible a los restantes demandados de autos, quienes no han manifestado decisión alguna explícita de someterse 4 la jurisdicción de los tribunales de Rosario (artículo 29 del Código Procesal de la Nación).
Por el contrario, la litis ya ha quedado trabada a su respecto por ante la justicia de Tucumán sin que articularan la pertinente declinatoria.
Si se suma a lo expuesto la circunstancia que estos últimos se domicilian efectivamente en la provincia de Tucumán, resulta indudable la inequidad implicada en obligarlos a litigar, sin que medie voluntad alguna de ellos sobre el particular por ante un Tribunal que no es el de su domicilio.
En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, opino que corresponde desestimar la inhibitoria planteada y mantener la compctencia del juez de San Miguel de Tucumán que previno en el caso. Buenos Aires, 18 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
» Buenos Aires, 20 de agosto de 1985.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte el criterio del dictamen del señor Procurador General en cuanto a que la solución del caso está dada por el art. 59, inc. 59, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que establece que en las acciones personales, será juez competente, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivi
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1418
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