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Fallos: 307:1413 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Además, el principio aludido no ha sido puesto en práctica con rigor extremo por la Corte, que admite la discusión de puntos constitucionales en los cobros de impuestos por vía ejecutiva cuando se demuestra la irreparabilidad del daño que causaría el pago previo (doctrina de Fallos, 1. 249, p. 221, cons. 5: t. 250, p. 208: E. 256, p. 38 y t. 261, p. 101), y, asimismo, ha sentado el criterio más lato con arreglo al cual aquél no es legítimamente exigible en casos anómalos, claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas propias de los Estados (Fallos, t. 188, p. 286, cons. 3 y sus citas; ef. Giuliani Fonrouge, "Acerca del Solve et Repete", Rev. La Ley, t. 82, p. 616), con el cual se entronca la más reciente jurisprudencia según la que no es pertinente, en juicios de apremio deducidos por las provincias, el rechazo de defensas opuestas con fundamento en exenciones resultantes de leyes nacionales (v. sentencias del 23 de junio y 26 de diciembre de 1967 "in re" "Municipalidad de San Lorenzo contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales").

Desde luego, es manifiesta la relación del presente asunto con esta última jurisprudencia, pues si bien aquí no se trata de un juicio ejecutivo dentro del cual se introduzca la defensa deducida con fundamento en excepciones otorgadas por la ley federal, de todos modos la pretensión formulada en la demanda tiende a la anulación del tulo fiscal por considerarlo violatorio de excepciones de aquella especie. En esas circunstancias la posibilidad de iniciación de un apremio en el interín debe ser considerada con atención a la actual jurisprudencia de la Corte y a las reglas procesales vigentes.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal, si en el apremio deducido ante los jueces provinciales se opusieran como excepciones los argumentos de orden constitucional aquí alegados para sustentar la demanda, habría de otorgarse carácter ordinario al procedimiento (arg. de Fallos, 1. 249, p. 221, cons. 5 —obsérvese que cuando sc trata de defensas como las planteadas en el "sub lite" la demostración de la imposibilidad de pago no es necesaria, pues la admisión del tratamiento de aquéllas se funda en otras razones, Fallos, t. 256, p. 517, cons. 79).

El contenido del proceso así ordinarizado sería puramente federal, por lo que interviniendo como actora una Provincia, la del Neuquén, el caso sería de com petencia originaria de la Corte Suprema. En tal hipótesis habría de acumularse dicha causa, según el art. 190 del Cód. Procesal, a estos actuados, ya de oficio, ya a petición de parte, que se haría valer por vía de la litispendencia en aquel proceso. pudiendo decidir el artículo V.E., en caso de denegarse tal petición, mediante recurso extraordinario. procedente por análogas razones a las qu: justifican dicho remedio en supuestos como el citado de Fallos, t. 256, p. 517 y similares. También cabría suscitar un incidente al respecto en los presentes autos, de conformidad con lo dispuesto por la norma mencionada (conf. sobre la materia.

Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", 1, 1. ps. 392 y 393).

Acumulados los juicios, si el fallo de la Corte fuera adverso a las przten«iones deducidas, dejaría expedita la ejecución del título cuya legitimidad que

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1413

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