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Fallos: 307:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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tonio Fábrica Argentina de Carrocerías S.R.L. —por medio de apoderados— ha planteado cuestión de competencia por inhibitoria al Juez de Primera Instancia Civil y Comercial Común, VII Nominación, de San Miguel de Tucumán, que conoce en la demanda caratulada "El Ranchilleño S.R.L. y otro c/Saab Scania Argentina S.A. y otros s/Daños y perjuicios", magistrado éste que rechazó la inhibitoria que había admitido el Juez rosarino y resolvió elevar las actuaciones a V.E.

En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo de la cuestión, el señor juez rosarino fundamenta su competencia en la prórroga territorial convenida entre las partes El Ranchilleño S.R.L. y San Antonio Fábrica Argentina de Carrocerías S.R.L.

Por su parte, el señor Juez tucumano desestima la inhibitoria planteada por dicho magistrado, fundando su pronunciamiento en la previsión del artículo 79, incisos 4? y 129, del Código Procesal Civil de la Provincia de Tucumán, en tanto prescribe que a los fines de las acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, es Juez competente el del lugar donde éstos se hubieren cometido o el domicilio del demandado.

Y en los casos de litisconsorcio pasivo con demandados con distintos domicilios, el juez del domicilio del demandado que elija el actor.

Frente a ello, debe advertirse que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 285:434 ; 289:30 ).

En tal circunstancia y a los fines de dirimir -la controversia ha de estarse a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el caso, la pretensión de daños y perjuicios deducida en la demanda, se funda en la culpa que los actores atribuyen a los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Atendiendo además, a la pluralidad de demandados e indivisibilidad de las prestaciones a su cargo, a los fines de la determinación del Juez competente para entender en el juicio, ha de estarsc a la previsión del art. 59, inc.

5, de dicho ordenamiento de forma, esto cs, al principio del forum do

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1417

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