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Fallos: 307:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Se desprende de los términos de otra sentencia, la de Fallos, 1. 263, p. 397, que existía el mismo defecto en el caso allí contemplado, cuyas restantes circunstancias no quedaron registradas. E igual deficiencia se observa en la acción a la que se refiere 2! pronunciamiento de Fallos, t. 275, p. 394.

En cambio, la demanda considerada en Fallos, 1. 290, p. 46, estaba bien dirigida por la Compañía Argentina de Teléfonos contra la Provincia de Salta que había prohibido a la empresa aplicar un sistema. tarifario "medido" imponiéndole continuar con el régimen de abono anterior. Las impugnaciones se fundaban en las leyes federales 750 y 4408 vinculándose así con los puntos constitucionales tratados en Fallos, t. 257, p. 159 y 1. 259, p. 157. Se puso de manifiesto en la decisión de la Corte una concepción rigorista del poder jurisdiccional como reparador de agravios materiales ya infligidos aunque la decisión también debió inspirarse, por los precedentes que cita, en la idea de que la presunción de legitimidad de los actos administrativos impide atacarlos por vía de acción de mera certeza, lo cual implica, según lo visto (p. XVI una contradicción.

Resulta de interés destacar que en Fullos, 1. 265, p. 225. se invocó la doctrina sobre la inexistencia de acción declarativa en un caso de típica condena, cual es el amparo, lo que se explica a raíz del equívoco examinado en la p. Xvil y vuelta. 13) Tratándose de acciones declarativas destinadas, como la que se deduce en estos autos, a impugnar la constitucionalidad de leyes impositivas, es necesario considerar en qué medida la regla "solve el repete" puede resultar afectada por tales acciones, Pienso que durante el curso de estas, no cabe impedir la ejecución de títulos fiscales. mientras las leyes respectivas todavía no hayan sido declaradas inconstitucionales por fallo pasado en cosa juzgada. Llegada esta ocasión, si el crédito aún no fue ejecutado, el principio aludido será inoponible. Si, por el contrario, el cobro coactivo ya se produjo, la declaración de inconstitucionalidad será título para la demanda de repetición (cf. Chiovenda, "Principios...". Madrid, 1922, ti p. 204 al pie y 205).

En otros términos, no cabe dilatar la percepción de los gravámenes introduciendo en el proceso ejecutivo el debate sobre su legitimidad, pero constituye una interpretación demasiado alta de la regla "solve et repele" prescribir el desarrollo anterior o paralelo de tal debate en procedimientos declarativos reglados por la ley que no se oponen al cobro compulsivo "inter moras litis". Claro está que la ley puede subordinar toda discusión judicial de la legitimidad del gravamen a su previo pago, como lo hace la 11.683 respecto de los impuestos nacionales a los que se refiere. Mas en tanto no medie prescripción en contrario, es dable perseguir por vía declarativa la invalidación del título fiscal antes de su pago, sin perjuicio de su ejecutoriedad hasta tanto recaiga fallo con fuerza de cosa juzgada sobre el punto.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1412

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