daría declarada en modo irrevisable. En cambio, la admisión de la demanda declarativa implicaría el rechazo de la acción de cobro iniciada por la Provincia, lo cual. como toda absolución de una demanda, importaría un pronunciamiento de mera certeza (cf. Rosenberg, art. ya citado de la Revista de Derecho Procesal, año V, primera parte, p. 559).
En otros términos, la sentencia dectarativa que estableciera la constitucionalidad de las pretensiones fiscales de la Provincia no tendría sino el efecto de tornar indisputable el derecho de aquélla dando fuerza definitiva al carácter ejecutorio que corresponde, en principio, a tales títulos en virtud de la presunción de legitimidad ajena a ellos. Y el pronunciamiento de certeza en sentido contrario no significaría sino la mera declaración de inexistencia del derecho sobre el cual se funda el rechazo de prestación formulado por la Provincia, lo que es propio de todo fallo absolutorio en demandas por cobro.
La situación planteada "in hypothesi" encuentra, pues, adecuada solución dentro de los mecanismos procesales que resulian del nuevo Código sobre la materia y de los principios generales acerca de las sentencias declarativas.
14) Creo haber demostrado que no existen obstáculos de índole constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones declarativas regladas por el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial, inclusive cuando ellas persigan la declaración de invalidez de una ley frente a los preceptos de la Carta Fundamental: y que una conclusión opuesta traería consecuencias de todo punto de vista inconvenientes.
Estimo, por el contrario, que con la introducción del instituto en el derecho público federal. contará éste con una vía apta para que los derechos y obligaciones de los particulares, el Estado o las corporaciones públicas. afectadas por normas inconstitucionales pueden dilucidarse apenas medi: un interés suficientemente real y concreto, con la consiguiente economía de tiempo y la posibilidad de evitar la lesión material del derecho invocado.
Además, la admisión de la acción declarativa en orden a los litigios de derecho privado significará para las actividades ordinarias civiles y comerciales las comprobadas ventajas resiitantes de dicha acción en los ordenamientos que la incluyen.
15) De conformidad con todo lo expuesto, las conclusiones que, en ejercicio de mi ministerio, propongo a V.S. son las siguientes:
1) El sistema de control constitucional vigente en el orden nacional impide que se dicten sentencias cuyo efecto son privar de valor "erga omnes" a las normas impugnadas, como asimismo obsta a la emisión de pronunciamientos sobre agravios meramente conjeturales e hipotéticos.
2) La acción de mera certeza, iniciada sobre la base de un interés sustancial concreto y definido, con arreglo a las pautas ya montadas por la Corte Suprema
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1414
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