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Fallos: 307:1415 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de los Estados Unidos, y con efecto limitado a una declaración válida únicamente "inter partes", constituye causa en los términos de la Ley Fundamental.

3) La acción declarativa reglada por el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere tanto a las relaciones jurídicas de derecho privado como a las de derecho público.

4) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de aquella acción en orden a impugnaciones de este género: pues por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que desde luego hace desaparecer la presunción.

$) En materia fiscal, el principio "solve el repete" no obsta. por análogas razones, al uso de esta acción, excepto en las hipótesis en que la ley prescriba lo contrario. como sucede con los gravámenes nacionales comprendidos en el régimen de la ley 11.683, y de todos modos. no sería dable invocario cuando, como sucede en la especie, las evenciones que fundan la demanda pueden ser opuestas en un eventual apremio, con arreglo a la doctrina del Tribunal.

16) Opino, en consecuencia, que, tratándose en la especie de una acción declarativa sustentada en legítimo y concreto interés. que comprende sólo cuestiones de carácter federal y está dirigida contra una Provincia, la demanda configura un caso o causa con arreglo a los arts. 100 y 101 de la Constitución y 1 de la ley 27. cuyo conocimiento, con arreglo a dichas normas. cae bajo la competencia originaria y exclusiva de V.E.

En cuanto a la tasa de justicia, la entidad accionante se halla exenta por virtud de lo dispuesto en el art. 11, tercer párrafo de la ley 15.336. y el art. 16 del convenio aprobado por decreto 8035/68. — Diciembre 17 de 1971.

Eduardo H. Marquardt.

En el parágrafo XIII del dictamen que emití a fs. 25 y sigls. de estos autos me referí a las posibilidades que se abrirían si, pendiente ¿l trámite del presente juicio declarativo, la Provincia del Neuquén iniciase juicio de apremio para el cobre de las contribuciones que afirma l adeuda Hidronor S.A, En dicha oportunidad señalé cuáles serían, a mi entender, los procedimientos tendientes a unificar el conocimiento de ambas causas, supuesto que cn el juicio de apremio la sociedad allí demandada hubiera hecho valer iguales defensas que las que aquí invoca como actora.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1415

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