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Fallos: 307:1411 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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traídas con ciertas corporaciones de crédito extranjeras. En este caso, siguiendo la orientación alemana recogida por el art. 322 de nuestro actual Código, diversa de la anglosajona (cf. los artículos de Hitters y Vallejo que se encuentran en la Revista Argentina de Derecho Procesal, núm. 3 y J. A.. 1968, IV: el primero trata el punto en la p. 380 y el segundo, en la 752), la acción declarativa habría sido improcedente, toda vez que el actor disponía de una acción de condena mayormente eficaz. .

Hubo otro asunto, el de Fallos, 1. 256, p. 104 (Rev. La Lev, t. 112, p. 558) en el que la acción declarativa hubiera sido pertinente con arreglo a los principios expuestos, de no faltar, como ocurría y lo señaló la Corte, "legitimatio ad causam" pasiva.

En efecto, alií el Banco Hipotecario Nacional inició en jurisdicción originaria una demanda contra la provincia de Córdoba para obterer la invalidación de una ley de dicha provincia en cuanto impedía a la entidad federal designar a sus propios escribanos para otorgar escrituras en el territorio provincial, y lo obligaba a elegir notario en cada oportunidad extrayéndolo de una lista preparada por el Colegio de Escribanos, La ley penaba a los notarios que actuaran sin sujeción a ese réximen, de modo que comunicadas como fueron las nóminas al Banco, los escribanos de éste se abstuvieron de seguir actuando, en vista de la sanción a la cual se harían pasibles.

Difícil parece encontrar mejor ejemplo acerca de cuáles son las circunstancias para cuyo remedio está ordenada la acción de certeza. Existía un grado suficiente de acción administrativa por parte del ente público local, la lesión.era actual, En tales condiciones el Banco Hipotecario debía iniciar demanda contra el Colegio de Escribanos ante la justicia federal de Córdoba, y la procedencia formal de su acción sólo se hubiera podido negar por la idea de que el Poder Judicial estú autorizado únicamente a reparar lesiones consumadas de modo material dando alguna cosa al actor, que se quita al accionado, :

Esa idea llevaba en el caso a subordinar la tutela de los derechos invocados por un ente instrumento del gobierno de la Nación, a la circunstancia de que las autoridades de aquél hallaran un escribano que quisiera violar la ley y exponerse a las pertinentes medidas punitivas, lo cual no escapó al Tribunal, según surge del consid. 5", :

Pero como la acción fue dirigida contra la Provincia, la Coric, que adhirió en su pronunciamiento, ya examinado en ese aspecto, a la concepción antes aludida, indicó por otra parte con acierto que el régimen noricamericano de control constitucional excluye la defensa directa de las normas impugnadas por parte del Estado que las ha expedido, en tanto no sea éste adversario formal en la causa por debatirse derechos que aquéllas le acuerdan (cons. 79).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1411

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