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Fallos: 307:1409 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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p. 56: t. 156. p. 318; 1. 227, p. 688 y 1. 241, p. 58 por jueces que se consideraban indebidamente removidos de su cargo, y así lo declaró cl Tribunal en esas oportunidades, mas también es dable tener en cuenta que, según surge del considerando 29 del último de dichos precedentes, ha pesado en estas hipótesis la circunstancia de hallarse en juego facultades privativas de los otros poderes del Estado ejercitadas sin violación de las formas constitucionales impuestas a aquéllos.

Por otra parte, se intentó, en el precedente registrado en Fallos, 1. 1, p. 127, obtener que la Corte Suprema expidiese instrucciones generales sobre la interpretación de las leyes.

Y. en el mismo orden de ideas, cabe recordar la suspensión general de una ley provincial de impuestos, resuelta por un juez federal, cuya decisión no fue sometida a la Corte por vía regular, sino a través de una queja enviada por el gobernador de la provincia al Ejecutivo nacional y girada por éste al alto tribunal, que se negó a entender, sin duda por la forma en la cual el asunto había llegado a su conocimiento (Fallos, 1. 1, p. 292).

Con estos casos, en los cuales la justicia federal, al producirse su instalación, dejó en claro que no le incumbe expedirse por vía de decisiones generales, ni enervar el cumplimiento de las normas dictadas por los otros poderes con medidas de igual índole, se relacionan otros mucho más recientes: los recursos extraordinarios deducidos contra resoluciones administrativas de carácter normativo general (conf. Fallos, t. 202, p. 14 y 309:1 . 212, p. 479:1 . 213, p. 546:1 . 238, p. 36: t. 244. p. 300 y 1. 256, p. 143). En tales supuestos no existe caso, ni ejercicio de la función jurisdiccional, de suerte que el recurso extraordinario sería más bien una acción directa de inconstitucionalidad instaurada ante la Corte Suprema prescindiendo de las reglas que gobiernan su jurisdicción originaria.

En el mismo orden de ideas se inscriben las decisiones según las cuales es improcedente la impugnación de inconstitucionalidad cuando se persigue, no la inaplicabilidad del precepto objetado en la causa sino la extensión de los alcances de aquél a supuestos no contemplados por el legislador (Fallos, 1. 237, p. 24:1 , 238, p. 488; 1. 239, p. 860:1 . 245, p. 419; 1. 255, p. 262:1 . 259, p. 313:1 . 260, p. 10; 1. 204. p. 206 y t. 270. p. 74. consid. 6).

Razones semejantes son, a la postre, las que impiden emitir por vía de amparo un mandato destinado a qu: el Poder Ejecutivo nacional sancione una norma general reglamentaria de una ley que posibilite su aplicación, como se peticionaba en el caso de Fallos, t. 256, p. 386, pues ello no significa reconocer un derecho concreto al reclamante, como lo exige la misión propia del Poder Judicial.

Corresponde señalar finalmente que entre los precedentes citados en Fallos, t. 243, p. 176, se cuentan dos, los de Fallos, t. 24, p. 248 y t. 95, p. 290, referentes a hipótesis que podrían. en principio, dar lugar a una acción declarativa, y guardan relación con uno de los casos célebres de la jurisprudencia norteamericana anterior a la definitiva fijación del criterio actual C-Willing v. Chicago Auditorium", 277

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1409

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