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Fallos: 307:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de cosa juzgada a lo resuelto en ellos con referencia a puntos federales, con el comiguiente desmedro para la seguridad jurídica tv. sobre la materia el caso "Fidetíty National Bank v. Swope" —274 US. 123— antes citado; además, parece que la decisic.. de Fallos, t. 273, p. 63, se inclina por el segundo término de la aiternativa).

No sería posible oponer a lo dicho que el recurso esraordinario cabe en todo tipo de procedimiento jurisdiccional que ens uclva la decisión de puntos federales, cnalquiera fuese la naturaleza del procedimiento.

En efecto, como no se puede negar que la Cort: Suprema ejercita por medio del recurso extraordinario el Poder Judicial de la Nación creado por los úrts.

100 y 101 de la Ley Fundamental (cf. Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario", 2 ed.. p. 13), habría así dos conceptos para definir el mismo y único Poder Judicial federal, uno conciliable con procedimientos de cuniquier tipo, con el cual «e caracterizarían las atribuciones de la Corte Suprema en la apelación extraordinaria, y otro, sólo compatible con cierto género de causas, que se aplicaría a dicho poder judicial cuando se ejerce en forma ordinaria (sobre la naturaleza del recurso extraordinario ef. el núm. 32 de "El Federalista" y los votos de los jueces Story y Marshall, el primero emitido "in re" "Martin V. Hunter" =1 Wheat 304— y el segundo, en los autos "Cohens y. Virginia" —6 Wheat 264— cuya traducción en lo pertinente. se halla en ta obra de Espil "La Suprema Corte Federal y su Jurisdicción Extraordinaria". Buenos Aires, 1916, p. 210 y sigts. y asimismo García Merov, "El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación". ps. 44 y 45 y las referencias a los Comentarios de Story indicados en ese lugar).

12) Para completar el análisis, conviene examinar las etapas de la jurisprudencia de la Corte Suprema vinculadas a la acción declarativa, pues tal examen indica que en muchos supuestos la doctrina según la cual no es admisible dicha acción, expuesta con ésa u otra fórmula equivalente, se aplicó a situaciones no justiciables por carecer la cuestión de la forma de caso 0 causa, O porque se trataba de llevar a la Corte a ejercer funciones de normación genérica, o la cuestión era de índole política, o no se percibía el interés concreto y actual del rectamante en el pronunciamiento, Así los casos registrados en Fallos, t. 12, p. 372:1 . 15, p. 65 (p. 70); t. 20, p. 281:1 . 95, p. $1 y 1. 115, p. 163, casi todos citados por el entonces procurador general en fallos, t. 243, p. 176. tuvieron la característica de ser recursos de tipo objetivo, es decir, no deducidos en forma de demanda contra persona determinada, lo cual es extraño al régimen de revisión constitucional implantado entre nosotros, y tiene como lógico corolario, según ocurre en Francia respecto de este tipo de remedios, la anulación zenérica del acto impugnado.

Tampoco revestian forma de caso las reclamaciones elevadas a la Corte Suprema en los precedentes de Fallos, t. 31, p. 288: t. 48, p. 362:1 . 33. p. 319; 1. 1134,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1408

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