Ello importa, evidentemente, la confusión entre control abstracto y concreto de constitucionalidad a que antes me he referido (69). El primer sistema no es compatible con nuestro régimen constitucional, en tanto que el segundo sí lo es.
En efecto, mientras los tribunales se limiten a resolver definitivamente situaciones dudosas o controvertidas en las que exista interés suficiente. aunque el fallo no comporte ejecución compulsiva. y en tanto sus efectos se limiten al caso sometido a la decisión, no es posible considerar que se ha usurpado el Poder Legislativo.
El equívoco radica en que las sentencias declarativas no alteren la situación de hecho y disponen, en realidad, para el futuro, carácter que les es común con las leyes. Pero. como es obvio, ello no afecta la sustancial diferencia que, según se ha señalado, media entre unas y otras.
10 Para completar las consideraciones precedentes, parece útil señalar que, en algunos casos, las acciones declarativas fueron —en general implicitamente— estimadas por la Corte Suprema como causas en el sentido constitucional, según lo apuntan con acierto Imaz y Rey y también Bosch (v. de los primeros, "El Recurso Extraordinario", 2 ed.. p. 40/41, y del segundo, "Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública". p. 145.
nota núm. 181).
Al respecto es importante la sentencia emitida en Fallos, t. 211, p. 1056, en el cual se consideró que no obstaba a la procedencia del recurso extraordinario el carácter declarativo de una decisión administrativa que regulaba los futuros sueldos de una doméstica. Asimismo, en Fallos, 1. 180, p. 215 y 1. 134, p. 5, la Corte admitió conocer en causas suscitadas por determinaciones impositivas cuestionadas ante la justicia, según la ley vigente en aquel momento, que no exigía pago previo del gravamen.
En el citado precedente de Fallos, 1. 180, p. 215. la Corte Suprema destacó que los pronunciamienios que el a quo había dictado en la causa constituían verdaderas sentencias judiciales, pues unas condenaban al pago del impuesto. y otras absolvían de él, recayendo en un equívoco similar al que se observa en el fallo dictado por la Corte Suprema de EE.UU. en el caso "Old Colony Trust Co. v.
Commissioner of Internal Revenue" (279 US, 716). citado anteriormente.
En efecto, la demanda tenía por objeto obtener se declarase que la pretensión del Fisco no tenía sustento jurídico. Si la causa terminaba por absolución del erario demandado, ello no agregaba nada a la fuerza ejecutiva del título de éste: y en caso de prosperar la demanda, el Fisco no tendría que dar o hacer nada. mas se vería privado de su crédito rescindido por la sentencia. Se trataba, pues, de una característica acción de certeza, como bien se lo advirtió en Fallos, 1. 211, p. 1056.
La misma naturaleza poseía, a mi juicio. la acción entablada en Fallos, t. 190, p. 142. cuyo objeto era la mera declaración de nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo que por sí y ante sí privaba de efecto a determinadas ventas de tierras fiscales. mandando tomar razón de ello en el Registro de la Propiedad. No pa
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1406
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