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Fallos: 307:1405 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Si la sentencia definitiva que declara la invalidez sobreviene antes de la ejecución, ésta será entonces imposible, pues no contará con respaldo legal. y si el pronunciamiento llega después, será !a base para las acciones posteriores a instaurar por el lesionado, o de la reparación que directamente otorgue el poder administrador.

El argumento examinado no resulta, por consiguiente, valedero, y creo que se origina en una confusión conceptual entre la acción declarativa y los remedios extraordinarios del tipo del "injuction".

Mediante el uso de estos últimos los jueces no sólo están autorizados para prohibir la ejecución de actos administrativos fundados en leyes cuya constitucionalidad ha sido declarada en firme, sino también, en principio, para vedar el cumplimiento de los actos sustentados en normas generales cuya constitucionalidad se comienza a ventilar judicialmente (Jorge Tristán Bosch, "El Procedimiento Administrativo en los Estados Unidos de Norteamérica". Montevideo, 1963, ps. 164/ 165, texto y nota núm. 206).

Entre nosotros, ello únicamente cabe cuando existen recursos legules con efecto suspensivo, o por vía de amparo en supuestos de palmaria ilegalidad.

La acción declarativa en materia constitucional para nada altera el cuadro.

Unicamente permite a quien se halle ante la posibilidad real y concreta de ser objeto de una actividad administrativa que juzga inconstitucional, objetarla antes de que se verfique el daño. pero no impedir su realización si los órganos administrativos competentes deciden igualmente llevarla adelante.

En otros términos, el control preventivo de constitucionalidad con procedimientos iniciados anies de que exista lesión material específica o amenaza inminente en tal sentido no se identifica con la abrogación del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos y de validez de las leyes que los sustentan.

Asimismo, la objeción basada en dichos principios fuz formulada (Fallos, t, 245, ps. 558, 554, 1. 103, p. 296-350—, consid. 3 en forma condicional, destacándose la fulta de previsiones legislativas federales sobre la acción declarativa, vacio ahora llenado por el art. 322 del Cód. Procesal.

Por lo demás, una inteligencia en exceso amplia de la presunción de legilimidad obligaría, para guardar coherencia, al abandono de la doctrina, de la que hará mérito más adelante, según la cual las exenciones de impuestos locales otorgadas por leyes de la Nación son oponibles n las ejecuciones de tales impuestos.

En resumen, el único fundamento efectivo del rechazo de la acción dectarativa es la idea de que este tipo de acción no da lugar a un verdadero ejercicio de la función judicial, que invadiría al pronunciarse sobre aquéllas el ámbito reservado a la función legislativa, infringiendo así el principio de división de poderes.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1405

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